La doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los TRABAJADORES/AS A TIEMPO PARCIAL.

La mayor parte de los trabajos que se desempeñan a tiempo parcial, es decir, con jornadas inferiores a la ordinaria, son trabajos, por lo general, de baja cualificación y, por ello, mal retribuidos. Además, un alto porcentaje de tales contratos se realizan porque el trabajador/a no ha podido acceder a ese trabajo a jornada completa y se ha tenido que conformar con uno a tiempo parcial, percibiendo menos retribución y cotizando menos a la Seguridad Social.

A todo ello se le añade que las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tenían derecho, no solo son inferiores en razón a sus inferiores cotizaciones, sino que se regían por normas legales que las penalizaban injustificadamente, siendo los dos ejemplos más relevantes las pensiones de jubilación y las de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Ante tales desmanes legislativos, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias para  tratar de corregirlos, que seguidamente comentamos.

  1. Sobre jubilación

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de julio de 2019 (sentencia 91/2019) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación» del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial.

En dicha sentencia el Tribunal Constitucional (TC) se pronuncia sobre la regulación legal que se les dispensaba a los trabajadores a tiempo parcial en el cálculo de su pensión de jubilación.

El precepto que regulaba la cuestión cuando el INSS dictó la resolución por la que se le reconocía la pensión de jubilación a un trabajador a tiempo parcial (16 de noviembre de 2015), y que dio lugar al procedimiento judicial que acabó en el TC, era la disposición adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo1/1994, que fue derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y entró en vigor el día 2 de enero de 2016, que es el actualmente vigente.

Como consecuencia de tal derogación, la cuestión pasó a regularse en los mismos términos por el artículo 248.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por lo que el pronunciamiento del TC, aunque se refiere al Real Decreto Legislativo 1/1994, es enteramente aplicable al mencionado artículo.

Para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, básicamente (aunque no exclusivamente), se tienen en cuenta dos parámetros, la base reguladora y el período trabajado.

La base reguladora se calcula con el promedio de lo cotizado en los últimos años. En el año 2021 es de los últimos 24 años y en el año 2022 de los últimos 25 años. La cotización se efectúa según el salario percibido, tanto cuando es a jornada completa como cuando lo  es a jornada a tiempo parcial.

En cuanto al período trabajado, para los períodos trabajados a tiempo parcial lo que establece la normativa antedicha es que no se tomará como tiempo trabajado el que media entre el día de inicio del trabajo y el día de su finalización, es decir, no se toman los días naturales que el trabajador ha estado prestando sus servicios para el empresario. A dicho período (días naturales) se le ha de aplicar el coeficiente de parcialidad del contrato a tiempo parcial, que es la proporción existente entre la jornada trabajada por el trabajador a tiempo parcial y la de un trabajador a tiempo completo. Por ejemplo, si un trabajador a tiempo completo trabaja 40 horas semanales y un trabajador a tiempo parcial 20 horas semanales, el coeficiente de parcialidad es del 50 por 100, y si trabajara 10 horas semanales el coeficiente de parcialidad es del 25 por 100.

El coeficiente de parcialidad se aplica a los días naturales trabajados. Por ejemplo, si a un contrato de 1 año (365 días) se le aplica un coeficiente de parcialidad del 50 por 100 resulta un período trabajado, a efectos de jubilación, de 182 días y si el coeficiente de parcialidad es del 25 por 100 el período trabajado computable será de 91 días.

A los trabajadores a tiempo completo no se les aplica ningún coeficiente de parcialidad y el período trabajado se corresponde con los días naturales que ha durado el contrato, que ha de coincidir con el período de  alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Resulta evidente que la regulación sobre el cálculo del período trabajado es más desfavorable para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo.

Del período trabajado se deriva un porcentaje que se aplica sobre la base reguladora (art. 210 del Real Decreto Legislativo 8/2015) que determina el importe de la pensión de jubilación. A mayor período trabajado mayor porcentaje se aplica sobre la base reguladora y, en consecuencia, mayor importe de pensión.

Con este método de cálculo, aún cuando dos trabajadores hayan trabajado y cotizado el mismo número de días, el trabajador a tiempo parcial percibirá siempre una pensión inferior por un doble motivo:

Por una parte, la base reguladora de la prestación será inferior, porque su cotización habrá sido también inferior como consecuencia de que su sueldo ha sido inferior al de un trabajador a  tiempo completo de su misma categoría.

Por otra parte, el período trabajado también será inferior como consecuencia del coeficiente de parcialidad que se le aplica al correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.

El argumento básico por el que se oponía la Seguridad Social y el Abogado del Estado para que se declarase inconstitucional tal regulación es que la misma era respetuosa con el principio de contributividad, según la cual las pensiones de seguridad social han  de ser proporcionales a lo que se haya cotizado al sistema de seguridad social. Así se indicaba también en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, que introdujo tal regulación en el Real Decreto Legislativo 1/1994 (Ley General de Seguridad Social de 1994) aprobado por el gobierno del PP.

Ante ello, el Tribunal Constitucional argumenta que el cálculo de la base reguladora del trabajador a tiempo parcial salvaguarda el principio de proporcionalidad (contributividad), pues está en función del esfuerzo contributivo realizado por el trabajador.

Por el contrario, considera que el cálculo del período de cotización en el que se aplica el coeficiente de parcialidad, supone una diferencia de trato respecto a los trabajadores a tiempo completo a los que no se les aplica ningún coeficiente semejante.

Ello supone una doble penalización a los trabajadores a tiempo parcial cuando se les calcula el importe de su jubilación, pues se les aplica el principio de proporcionalidad (contributividad) en el cálculo de la base reguladora y también se les reduce proporcionalmente el tiempo que se considera trabajado según la duración de la jornada de trabajo por la aplicación del coeficiente de parcialidad.

Por ello, el TC considera que la regulación legal mencionada es contraria al principio de igualdad ante la Ley que se recoge en el art. 14 de la Constitución Española, pues el mismo comporta el derecho a obtener un trato igual que exige a los poderes públicos que » los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable….» y, por otra parte, el Tribunal Constitucional, considera que la referida regulación, además, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo de las mujeres, pues, según las estadísticas oficiales, más del 75 por 100 de las personas que trabajan a tiempo parcial son mujeres, que tradicionalmente y en la actualidad son un colectivo discriminado en el empleo conforme a lo establecido en el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento y Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Consecuentemente, ha declarado inconstitucional la parte del precepto que establecía la aplicación del coeficiente de parcialidad a los trabajadores a tiempo parcial en el cálculo de su pensión de jubilación (actualmente el art 248.3 de la vigente Ley General de Seguridad Social).

En resumen, en la actualidad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por lo que se refiere al período cotizado, debe de efectuarse de la misma manera que para los trabajadores a tiempo completo.

Hemos de precisar que lo hasta aquí expuesto se refiere únicamente al cálculo del importe de la pensión de jubilación, pero no para el período de tiempo mínimo que se exige (carencia) para poder acceder a la pensión de jubilación, para lo que sí se tiene en cuenta los coeficientes de parcialidad de los distintos contratos temporales y el coeficiente global de parcialidad del conjunto de todos ellos respecto de todo el período que haya permanecido en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, pero esa es otra cuestión.

  1. Sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de septiembre 2021 (sentencia nº 155/2021), siguiendo la estela de la antes comentada de 3 de julio de 2019 (sentencia nº 91/2019), ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, que es la Ley General de Seguridad Social actualmente vigente.

El asunto sobre el que se pronuncia el TC en esta sentencia es sobre la regulación legal del cálculo del importe de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a  tiempo parcial.

De la misma forma que para calcular la cuantía de la pensión de jubilación se tiene en cuenta la base reguladora y el período trabajado, también para la pensión derivada de enfermedad común se tienen en cuenta tales parámetros. No obstante, en esta pensión también se aplica otro porcentaje adicional que está en función del grado de incapacidad permanente reconocido (total, absoluta o gran invalidez), que no tiene aplicación en el caso de la jubilación, pero esta cuestión no la vamos a tratar porque no tiene tratamiento especial para los trabajadores a tiempo parcial.

La base reguladora, como regla general, se calcula con el promedio de lo cotizado en los últimos ocho años, aunque si el trabajador tiene menos de 31 años de edad o la carencia exigida es de menos de ocho años se toman períodos de tiempo más cortos de cotización para efectuar el cálculo. También para esta prestación, la cotización se efectúa según el salario percibido, ya sea a jornada parcial cuando ese es el tipo de contrato o a tiempo completo.

Por lo que se refiere al período cotizado, a los períodos trabajados con contrato de trabajo a tiempo parcial se le aplica el coeficiente de parcialidad en las mismas condiciones que para el caso ya comentado de la pensión de jubilación y con las mismas consecuencias, es decir, que los días que se consideran como trabajados y cotizados son menos que los días naturales del período en que ha estado trabajando y, consecuentemente, también en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tampoco en esta prestación a los trabajadores a tiempo completo (jornada completa) se les aplica ningún coeficiente de parcialidad.

De todo ello también resulta que si dos trabajadores han trabajado durante el mismo tiempo, pero uno lo ha hecho a tiempo completo y el otro a tiempo parcial, y se les reconoce una prestación de incapacidad permanente del mismo grado, el importe de la pensión del trabajador a tiempo parcial será menor por un doble motivo; por un lado, su base reguladora será menor porque sus cotizaciones a tiempo parcial habrán sido inferiores; por otro lado, el tiempo trabajado será inferior como consecuencia del coeficiente de parcialidad, aunque los días naturales en que hayan trabajado ambos hayan sido exactamente los mismos.

En resumen, también en esta prestación a los trabajadores a tiempo parcial se les está aplicando  una doble penalización en el importe de la pensión, por el cálculo de la base reguladora y por el cálculo del período cotizado.

Ante esta situación, el TC reitera los argumentos que ya había utilizado en su sentencia de fecha 3 de julio de 2019,  referida a la jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, y saca la misma conclusión, es decir, que la regulación legal de incapacidad permanente derivada de enfermedad común vulnera el art. 14 de la Constitución tanto porque quebranta el principio de igualdad ante la Ley como porque constituye una discriminación indirecta por razón de sexo.                         

De todo ello se concluye que, después de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, a los trabajadores que tengan en su vida laboral períodos de trabajo con contratos a tiempo parcial, para determinar el período trabajado en el cálculo del importe de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se les tendrán en cuenta los períodos  trabajados  y en alta en la Seguridad Social (días naturales), sin aplicarles coeficientes de  parcialidad, tal como se efectúa con los trabajadores a tiempo completo.

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ANEXO AL COMENTARIO ANTERIOR :

Las normas legales sobre jubilación e incapacidad permanente mencionadas en el comentario anterior que fueron objeto  de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 3 de julio de 2019 (sentencia nº 91/2019) y 13 de septiembre de 2021 (sentencia nº 155/2021) quedaron incluidas en el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, después de la aprobación de dicho texto.

El mencionado precepto ha sido suprimido por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2023 y, asimismo, también ha sido objeto de modificación por el mencionado Real Decreto-ley el artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social, que ha establecido lo siguiente:

«Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.

A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.»

Con tales modificaciones y con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional antes indicadas, prácticamente, han quedado equiparados los contratos a tiempo completo con los contratos a tiempo parcial por lo que se refiere a la carencia y tiempo cotizado para acceder a las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.